• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10744/2022
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Invoca el recurrente una sentencia de esta Sala en la que se aborda lo que se denomina alevosía frustrada. Lo que describen los hechos probados dista mucho de asemejarse a la situación que contemplaba ese precedente, como a los ejemplos que en el mismo se exponen. No se produce en este supuesto un reequilibrio después del inicial ataque sorpresivo. Sin solución de continuidad el acusado culmina su propósito letal. La víctima carece de posibilidades de una mínima defensa. Volverse, tras el ataque por la espalda, como reacción instintiva, y comprobar impotente cómo como se siguen sucediendo los golpes con el cuchillo hasta el fallecimiento, no supone cesura en la secuencia de actos, ni permite hablar de capacidad de defensa reestablecida. La confesión fruto de la resignación ante lo que se intuye como inevitable (se conoce que el cadáver ha aparecido o aparecerá ineludiblemente y que todos los indicios apuntarán al autor), siendo una atenuante, no reúne características singulares para convertirla en cualificada o privilegiarla. Sencillamente se cubren los requisitos de la atenuante ordinaria y por eso, reconociéndose que su confesión ha ayudado a perfilar los hechos más fácilmente, eso no lleva ineludiblemente, como quiere entender el recurrente, a la cualificación. El hecho probado no proporciona la base para la atenuante de arrebato. No se declaró probado que el acusado actuase al tener la conciencia alterada por una humillación y escarnio provocado por la víctima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10633/2022
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La atenuante de estado pasional requiere de los siguientes elementos: a) El objetivo que lo conforman las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción. En sucesos relativos a asesinatos de violencia de género, por desgracia tan reiterados en nuestra sociedad, y sobre los que el Derecho penal ha de dar una respuesta justa y proporcionada, correspondiente a la realidad que muestra esta lacra social, el estado pasional tiene, como en todos los delitos, un espacio excepcional, que únicamente puede conformar una atenuación si se cumplen rigurosamente los requisitos anteriores. No se cumplen en este caso los requisitos necesarios para acreditar tal atenuante, y que la frase proferida por la víctima, aun pudiendo ser hiriente, no es suficiente para atenuar el desproporcionado desarrollo ulterior de la ejecución de estos hechos, pues aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo que quería era que se suicidara, no podría nunca considerarse como un estímulo suficiente para detonar la reacción del acusado, la cual fue, como es obvio, absolutamente desproporcionada. Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente (también es evidente), las circunstancias alegadas como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10726/2022
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicabilidad de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Sucesión normativa: de aplicarse la nueva normativa se ha de realizar de manera completa. La comparación en la base del juicio de revisión debe hacerse, con arreglo a pacífica doctrina jurisprudencial (STS 804/2021, de 10 de octubre), entre los textos completos de ambas versiones de la norma sin que sea dado omitir ningún aspecto de ninguna de ellas porque ello daría lugar a una suerte de nueva norma, en rigor inexistente, compuesta por retazos de ambos regímenes. Es decir, se ha de aplicar aquella versión que resulte en su conjunto más favorable al reo sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los preceptos concretos que de forma aislada beneficien al reo, rechazando los que le perjudiquen. En el caso de autos se descarta que la regulación prevista con la LO 10/2022 sea más favorable para el recurrente. Concluye que pena de ocho años de prisión impuesta es procedente con arreglo a la nueva legislación, en el tramo elegido por el tribunal de la instancia y acorde desde el juicio de proporcionalidad a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y a la gravedad que revelan los hechos probados. Ámbito del recurso de casación: resulta obligado el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 5403/2021
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada respalda la decisión de la juez a quo, al considerar que, no habiéndose acreditado, en los cinco años anteriores, ninguna clase de agresión, física o psíquica, del acusado frente a su esposa, cualquier conducta anterior debería considerarse prescrita a los efectos de poder conformar el delito de maltrato habitual que se atribuía al acusado. Por lo que respecta al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se explica que las expresiones manifestadas por el acusado, al facultativo que, a su instancia, le atendió; y las explicaciones que posteriormente dio a una de sus hijas como consecuencia de su atención médica, no tenían por objeto que las mismas llegaran al conocimiento de su esposa ni, en todo caso, que pudieran perturbar su tranquilidad o sosiego. No constituían la amenaza de mal alguno, sino que, al contrario, expresaban, por decisión propia y en el adecuado contexto (asistencia facultativa), la existencia de unas ideas perturbadoras, que el propio acusado reconocía e identificaba como inaceptables, constituyendo así, más o menos explícitamente, una demanda de auxilio. Ninguna objeción esgrime la recurrente, partiendo como base, inconmovible por este cauce, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, frente al mencionado juicio de subsunción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1981/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir es si la actora, que por razón de violencia de género no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho. No se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión. La Sala IV, siguiendo el criterio de resoluciones previas, estima el recurso y reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada. Se efectúa una interpretación con perspectiva de género del art 221.1 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994), declarando el derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho de la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, siempre que cumpla los restantes requisitos legalmente exigidos. Y ello porque, cuando media la violencia de género, la convivencia es imposible e indeseable por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Además, la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia. La protección, integral y trasversal, contra la violencia de género debe presidir la interpretación de las normas aplicables a la prestación reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5778/2021
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sí consta probado un acto de maltrato de obra como es el de tirar del pelo a su pareja para que no se llevase al menor. Este hecho probado no puede determinar la impunidad con la que ambos órganos judiciales han fijado en las sentencias, ya que entra en el marco de tipificación del maltrato de la violencia de género por la relación personal existente entre las partes, no pudiendo admitir este tipo de hechos en las relaciones entre las personas y sí la solución pacífica de los conflictos. Pero es que, en cualquier caso, de los propios hechos probados y dentro del juicio de subsunción también resulta aplicable la agravación de cometer el hecho "en presencia de menores". Es aplicable el subtipo agravado del art. 153.3 CP cuando el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos, sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 4006/2021
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contradicción en el relato de hechos probados. Delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y agresión sexual. Presunción de inocencia: aptitud para enervar la presunción de inocencia del testimonio único de quien se presenta como víctima. Dilaciones indebidas sobrevenidas: el recurrente pretende construirlas sobre la base del tiempo invertido en la tramitación del recurso de casación. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10754/2022
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede llevar a cabo, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que no procede llevar a cabo por el Tribunal revisor. A pesar de las excepciones a la regla general, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. La aplicación de la agravante de parentesco al delito de maltrato contemplado en el art. 153 CP supondría una infracción del principio non bis in ídem. No debe olvidarse la dificultad de concretar el alcance del daño moral y secuelas de carácter psicológico, y por tanto de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 4668/2021
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima, confirmándose la pena impuesta al recurrente, condenado por un delito de lesiones del art. 148.1 y 4 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. Si el Tribunal Provincial explica que ha de hacer uso a los efectos de individualizar la pena del art. 66.1.7 CP, ha de ser porque entiende que en la conducta del acusado concurrieron circunstancias atenuantes y agravantes genéricas. Las dilaciones extraordinarias e indebidas, como atenuante; el parentesco, como circunstancia agravante. Por eso, la calificación jurídica adecuada pasará por aplicar el artículo 148, en atención a la primera de aquellas (en nuestro caso, el empleo de un instrumento concretamente peligroso para la vida), y hacer uso después de la aplicación de la correspondiente agravante genérica (en nuestro caso, el parentesco), único modo de captar de forma plena el completo desvalor de la conducta. Siendo así, la pena impuesta no puede estimarse desproporcionada, en atención a las circunstancias concurrentes. Se rechaza la operatividad en el caso de la atenuante analógica de embriaguez, de un lado, por el necesario respeto al relato de hechos probados, que no tiene por probada la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos. Asimismo, en tanto que en la apreciación de las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal ni opera la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo que se invoca por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3845/2021
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dilaciones indebidas cualificadas: en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Drogadicción: el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Revisión de la pena, análisis de la aplicación retroactiva de la LO 10/22. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos fueron los contenidos en los arts. 178 y 179 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.4ª CP, castigado con pena de 7 a 15 años de prisión. Así pues, la pena a imponer con la nueva ley es superior al de la legislación anterior. Además, la nueva ley obliga a imponer la prevista en el art. 192.3. 2º párrafo CP. Por ello cabe concluir estimando que la ley más favorable es en este caso la vigente hasta entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.